PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN DE SPONSORIZACION Y TUTORÍA DEL DEPORTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El objetivo del Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte, es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento en todas las formas del deporte, a través de la dación dineraria, a fin de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio y, en su caso, el incentivo fiscal dispuesto por el artículo 16 de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ley, se entiende por Sponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para obtener ciertas contraprestaciones y así potenciar su imagen pública.
Se entiende por Tutoría patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, sin más finalidad que el altruismo.
ARTÍCULO 3.- El patrocinio realizado a través de aporte dinerario, que el beneficiario necesite para el desarrollo de su actividad o proyecto, permitirán:
a) Desarrollar, investigar y mejorar la actividad deportiva;
b) colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura deportiva necesaria para su funcionamiento;
c) formar, educar y capacitar a los integrantes de la comunidad deportiva de la Provincia, ayudándolos en su proyección en el ámbito local, regional, nacional e internacional;
d) formular, desarrollar y respaldar proyectos deportivos de alcance regional, nacional e internacional;
e) patrocinar eventos tendientes a la difusión de distintas disciplinas deportivas, tales como exhibiciones y competencias de diversas categorías, entre otras;
f) organizar cursos, convenciones y jornadas de enseñanzas de las distintas disciplinas deportivas, a cargo de profesionales especializados en la materia;
g) participar en los distintos torneos, encuentros, viajes, jornadas u otros eventos propios de la actividad;
h) articular, en forma conjunta, entre el Poder Ejecutivo y los Municipios la protección desde el ámbito económico a las promesas del deporte (jóvenes destacados) a fin de estimularlos a la práctica intensiva de las respectivas disciplinas.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4.- El Consejo Provincial de Deporte y Recreación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Son funciones del Consejo Provincial de Deporte y Recreación:
a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos deportivos a presentar;
b) certificar el desarrollo de las actividades de sponzorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto deportivo y objetivo del mismo;
c) administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios;
d) brindar la información sobre los alcances del Régimen.
REGISTRO DE ENTIDADES SPONSOR Y TUTORAS
ARTÍCULO 6.- Créase el Registro de Entidades Sponsor y Tutoras de la Provincia de Misiones, el que funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7.- Deberán ser inscriptas en el mencionado Registro, personas físicas o jurídicas comprendidas en los alcances del presente Régimen.
A los fines de la inscripción en el Registro creado por esta Ley, las entidades sponsor y tutoras deberán presentar la correspondiente certificación fiscal emitida por la Dirección General de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la presente.
BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8.- Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba el o los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Podrán ser beneficiarios:
a) Las instituciones sin fines de lucro dedicadas a la práctica o promoción de disciplinas deportivas, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente;
b) deportistas profesionales o amateurs de todas las disciplinas que se realizan en la Provincia;
c) clubes, asociaciones, fundaciones y otras entidades civiles domiciliadas en la provincia, que tengan establecidos en sus estatutos objetivos relativos a la consecución de actividades deportivas y desarrollen sus actividades en e1 territorio provincial;
d) profesores de Educación Física, Entrenadores y/o Directores Técnicos que posean el título habilitante correspondiente para cada disciplina deportiva.
ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos deportivos, presentándolos ante el Consejo Provincial de Deporte y Recreación, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación, un detalle del proyecto deportivo a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener:
En el caso de deportistas profesionales o amateurs
a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña de la trayectoria del beneficiario;
b) especificar el cronograma de competencias previstas;
c) plan de entrenamiento que incluirá aspectos nutricionales, rutinas de entrenamiento físico a realizar, cursos de capacitación técnica, controles médicos y eventual asistencia.
En el caso de Instituciones dedicadas a la actividad deportiva.
d) El proyecto deportivo incluirá: Objetivos, actividades o eventos afines que contiene y que requieren patrocinio. Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación;
e) propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda;
f) presupuesto necesario para la realización del proyecto;
g) solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores.
ARTÍCULO 12.- Los montos aportados por el presente Régimen se harán efectivos a través de una cuenta bancaria creada a los efectos de la aplicación de la presente ley, en la entidad crediticia que oficie como agente financiero de la Provincia, a nombre del o los beneficiarios, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
ARTÍCULO 13.- Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada.
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor a sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando rechazando con causa fundada el mismo.
ARTÍCULO 15.- Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y a lo determinado por el Consejo Provincial de Deporte y Recreación.
ARTÍCULO 16.- El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el uno por ciento (1%) del total recaudado por la Dirección General de Rentas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al año calendario anterior.
ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, a elevar el porcentaje estipulado en el artículo precedente, para lo cual deberá remitir a la Cámara de Diputados el proyecto de ley correspondiente.
INCENTIVO FISCAL
ARTÍCULO 18.- El total de aporte dinerario que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto en la Dirección General de Rentas, realice en calidad de sponsor o tutor conforme con el presente Régimen, podrá ser computado como pago a cuenta de dicho tributo de acuerdo con los siguientes requisitos y limitaciones:
a) No podrá superar el diez por ciento (10%) del impuesto, devengado en el año calendario anterior. Este porcentaje será del doce y medio por ciento (12,5%), cuando indistintamente o de manera concurrente ocurra lo siguiente:
1. Que el patrocinador esté radicado en la jurisdicción provincial.
2. Que el beneficiario sea una persona con discapacidad psicofísica comprobada.
b) La Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción por este concepto de pago a cuenta.
c) Haber presentado la declaración jurada de los períodos fiscales correspondiente a los doce (12) meses anteriores a aquel por el cual se pretende computar el pago a cuenta; en su caso, haber ingresado el saldo de impuesto o estar el mismo incluido en planes de pagos vigentes.
La reglamentación establecerá la demás formalidades necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal, como también las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de ellas o de las disposiciones que se establecen por este artículo.
ARTÍCULO 19.- El beneficio a que se refiere el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.
SANCIONES
ARTÍCULO 20.- El beneficiario que destine el financiamiento pedido para fines distintos a los establecidos en el proyecto deportivo presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 21.- No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.
ARTÍCULO 22.- El Sponsor o Tutor que obtuviere fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, pagarán una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 23.- No podrán constituirse nuevamente en Sponsor o Tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.
ARTÍCULO 24.- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor a 90 días de haber sido publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
A través de sus múltiples y variadas manifestaciones, el Deporte se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales, sin lugar a dudas, con mayor arraigo y capacidad de movilización y convocatoria. Precisamente, porque se trata de un derecho social “coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población”, según lo establecido en el art. 1º de la Ley Nacional Nº 20.655.
El gobierno provincial tiene una firme política de apoyo e incentivo para el desarrollo de las actividades deportivas, prueba de ello es la decisión de construir el CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO –CEPARD-. La villa olímpica se ubicará en el Parque de la Ciudad de Posadas y dicho centro será uno de los más importantes del país.
La primera fase comprenderá al Instituto de Ciencia Aplicada al Deporte, la pileta olímpica y la de saltos ornamentales cubierta, el centro de artes marciales y deportes de combate. Lo principal es que ya quedará habilitado para entrenamientos y competencias. Igualmente, esta sección podrá ser utilizada por otras disciplinas como voley, tenis, básquet y todo tipo de actividades que puedan ser practicadas allí.
La estructura de mayor envergadura será el estadio cubierto con techo corredizo, que albergará a 6.800 personas sentadas.
Toda la villa está pensada para realizar juegos importantes, como los Odesur o los Panamericanos, además de albergar a todos los deportistas de la provincia. Para ello, el Instituto tendrá un albergue para 60 atletas becados y 60 en tránsito. Los becados entrenarán de manera permanente, vivirán en el lugar, mientras que los atletas "en tránsito" vendrán a competir o a hacer cursos de especialización. La utilidad del CEPARD será para toda la comunidad.
El presente proyecto promueve instituir un régimen regulatorio y de promoción de la participación del sector privado en el fomento y desarrollo de actividades deportivas en el ámbito provincial, en concordancia con lo dispuesto por en el Art. 2º de la LEY V- Nº 5 (Antes Ley 2973), vigente en el ámbito provincial.
A los fines de la presente, resulta pertinente clarificar los términos de sponsor y tutor, distinguiendo la característica diferencial entre ambos. En el primer caso, se plantea una relación bidireccional, donde el dador obtiene una compensación impositiva por patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas. En cambio, el tutor se enmarca dentro de una relación unidireccional con fines altruistas.
La pertinencia del presente proyecto responde a la inexistencia de una norma específica en el ámbito provincial que, como se señaló precedentemente, regule la participación del sector privado en el fomento de prácticas deportivas en sus diferentes manifestaciones.
Para la elaboración de la presente propuesta se ha realizado el análisis comparado de normas de similar tenor, actualmente vigentes en las provincias de San Luis, Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe y Chaco, tomando como base para la elaboración del presente proyecto por las características y objetivos, la Ley 6549 vigente en el ámbito de la Provincia del Chaco.
Por lo expresado precedentemente y por los fundamentos que oportunamente expondré durante su tratamiento, solicito el voto afirmativo de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
RÉGIMEN DE SPONSORIZACION Y TUTORÍA DEL DEPORTE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El objetivo del Régimen de Sponsorización y Tutoría del Deporte, es permitir y facilitar la participación de personas físicas y jurídicas en la promoción y fomento en todas las formas del deporte, a través de la dación dineraria, a fin de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas, recibiendo a cambio y, en su caso, el incentivo fiscal dispuesto por el artículo 16 de la presente ley.
ARTÍCULO 2.- A los fines de la presente ley, se entiende por Sponsorización al acto de patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, para obtener ciertas contraprestaciones y así potenciar su imagen pública.
Se entiende por Tutoría patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las actividades deportivas, realizado por personas físicas o jurídicas, consistente en aporte dinerario, sin más finalidad que el altruismo.
ARTÍCULO 3.- El patrocinio realizado a través de aporte dinerario, que el beneficiario necesite para el desarrollo de su actividad o proyecto, permitirán:
a) Desarrollar, investigar y mejorar la actividad deportiva;
b) colaborar en el perfeccionamiento y modernización de la infraestructura deportiva necesaria para su funcionamiento;
c) formar, educar y capacitar a los integrantes de la comunidad deportiva de la Provincia, ayudándolos en su proyección en el ámbito local, regional, nacional e internacional;
d) formular, desarrollar y respaldar proyectos deportivos de alcance regional, nacional e internacional;
e) patrocinar eventos tendientes a la difusión de distintas disciplinas deportivas, tales como exhibiciones y competencias de diversas categorías, entre otras;
f) organizar cursos, convenciones y jornadas de enseñanzas de las distintas disciplinas deportivas, a cargo de profesionales especializados en la materia;
g) participar en los distintos torneos, encuentros, viajes, jornadas u otros eventos propios de la actividad;
h) articular, en forma conjunta, entre el Poder Ejecutivo y los Municipios la protección desde el ámbito económico a las promesas del deporte (jóvenes destacados) a fin de estimularlos a la práctica intensiva de las respectivas disciplinas.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4.- El Consejo Provincial de Deporte y Recreación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5.- Son funciones del Consejo Provincial de Deporte y Recreación:
a) Determinar las características y requisitos formales que deberán contener los proyectos deportivos a presentar;
b) certificar el desarrollo de las actividades de sponzorización y tutoría, consignando el monto de los recursos destinados a tal fin, nombre del proyecto deportivo y objetivo del mismo;
c) administrar una cuenta habilitada a los fines de este Régimen y efectuar el pago de los montos acordados a los beneficiarios;
d) brindar la información sobre los alcances del Régimen.
REGISTRO DE ENTIDADES SPONSOR Y TUTORAS
ARTÍCULO 6.- Créase el Registro de Entidades Sponsor y Tutoras de la Provincia de Misiones, el que funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 7.- Deberán ser inscriptas en el mencionado Registro, personas físicas o jurídicas comprendidas en los alcances del presente Régimen.
A los fines de la inscripción en el Registro creado por esta Ley, las entidades sponsor y tutoras deberán presentar la correspondiente certificación fiscal emitida por la Dirección General de Rentas, según lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la presente.
BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8.- Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba el o los beneficios del sponsor o tutor, estipulados en el artículo 2° de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Podrán ser beneficiarios:
a) Las instituciones sin fines de lucro dedicadas a la práctica o promoción de disciplinas deportivas, que se encuentren enmarcadas en el régimen legal pertinente;
b) deportistas profesionales o amateurs de todas las disciplinas que se realizan en la Provincia;
c) clubes, asociaciones, fundaciones y otras entidades civiles domiciliadas en la provincia, que tengan establecidos en sus estatutos objetivos relativos a la consecución de actividades deportivas y desarrollen sus actividades en e1 territorio provincial;
d) profesores de Educación Física, Entrenadores y/o Directores Técnicos que posean el título habilitante correspondiente para cada disciplina deportiva.
ARTÍCULO 10.- Los beneficiarios podrán solicitar el financiamiento de sus proyectos deportivos, presentándolos ante el Consejo Provincial de Deporte y Recreación, de acuerdo con los mecanismos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente ley y su reglamentación.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios del presente Régimen deberán presentar ante la autoridad de aplicación, un detalle del proyecto deportivo a financiar, con carácter de declaración jurada, el que deberá contener:
En el caso de deportistas profesionales o amateurs
a) Carta de presentación, datos, antecedentes y reseña de la trayectoria del beneficiario;
b) especificar el cronograma de competencias previstas;
c) plan de entrenamiento que incluirá aspectos nutricionales, rutinas de entrenamiento físico a realizar, cursos de capacitación técnica, controles médicos y eventual asistencia.
En el caso de Instituciones dedicadas a la actividad deportiva.
d) El proyecto deportivo incluirá: Objetivos, actividades o eventos afines que contiene y que requieren patrocinio. Deberá tener una duración máxima de un (1) año, plazo que podrá ser prorrogado por pedido expreso del patrocinante y sujeto a evaluación y aprobación de la autoridad de aplicación;
e) propósito del o los actos que desarrollarán, como parte del proyecto y una descripción de otras actividades que comprenda;
f) presupuesto necesario para la realización del proyecto;
g) solicitud de patrocinio y contrapartidas para los patrocinadores.
ARTÍCULO 12.- Los montos aportados por el presente Régimen se harán efectivos a través de una cuenta bancaria creada a los efectos de la aplicación de la presente ley, en la entidad crediticia que oficie como agente financiero de la Provincia, a nombre del o los beneficiarios, sin intervención posterior administrativa para su utilización y cumplimiento del proyecto.
ARTÍCULO 13.- Una vez finalizado el proyecto objeto de patrocinio y dentro del plazo que establezca la reglamentación, los beneficiarios deberán elevar a la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre la ejecución del proyecto y de la inversión realizada.
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor a sesenta (60) días de recibido el informe al que se refiere el artículo precedente, aprobando, objetando rechazando con causa fundada el mismo.
ARTÍCULO 15.- Los proyectos podrán ser solventados, en virtud del presente Régimen, hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo con lo solicitado por el beneficiario y a lo determinado por el Consejo Provincial de Deporte y Recreación.
ARTÍCULO 16.- El costo fiscal anual que origine la aplicación de la presente ley, no podrá superar el uno por ciento (1%) del total recaudado por la Dirección General de Rentas en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, correspondiente al año calendario anterior.
ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando lo considere necesario, a elevar el porcentaje estipulado en el artículo precedente, para lo cual deberá remitir a la Cámara de Diputados el proyecto de ley correspondiente.
INCENTIVO FISCAL
ARTÍCULO 18.- El total de aporte dinerario que un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto en la Dirección General de Rentas, realice en calidad de sponsor o tutor conforme con el presente Régimen, podrá ser computado como pago a cuenta de dicho tributo de acuerdo con los siguientes requisitos y limitaciones:
a) No podrá superar el diez por ciento (10%) del impuesto, devengado en el año calendario anterior. Este porcentaje será del doce y medio por ciento (12,5%), cuando indistintamente o de manera concurrente ocurra lo siguiente:
1. Que el patrocinador esté radicado en la jurisdicción provincial.
2. Que el beneficiario sea una persona con discapacidad psicofísica comprobada.
b) La Administración Tributaria Provincial implementará la emisión de un certificado fiscal que habilite la deducción por este concepto de pago a cuenta.
c) Haber presentado la declaración jurada de los períodos fiscales correspondiente a los doce (12) meses anteriores a aquel por el cual se pretende computar el pago a cuenta; en su caso, haber ingresado el saldo de impuesto o estar el mismo incluido en planes de pagos vigentes.
La reglamentación establecerá la demás formalidades necesarias para la instrumentación del incentivo fiscal, como también las sanciones que corresponda aplicar por incumplimiento de ellas o de las disposiciones que se establecen por este artículo.
ARTÍCULO 19.- El beneficio a que se refiere el artículo precedente no excluye ni reduce otros beneficios, descuentos o reducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.
SANCIONES
ARTÍCULO 20.- El beneficiario que destine el financiamiento pedido para fines distintos a los establecidos en el proyecto deportivo presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 21.- No podrán constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.
ARTÍCULO 22.- El Sponsor o Tutor que obtuviere fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, pagarán una multa por un valor igual al doble del monto aportado, además de las sanciones penales o administrativas que pudieren corresponderle.
ARTÍCULO 23.- No podrán constituirse nuevamente en Sponsor o Tutor, según lo normado por la presente ley, quienes incurran en la infracción descripta en el artículo anterior, por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de emisión del acto sancionatorio.
ARTÍCULO 24.- La presente ley será reglamentada en un plazo no mayor a 90 días de haber sido publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
A través de sus múltiples y variadas manifestaciones, el Deporte se ha convertido en nuestro tiempo en una de las actividades sociales, sin lugar a dudas, con mayor arraigo y capacidad de movilización y convocatoria. Precisamente, porque se trata de un derecho social “coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población”, según lo establecido en el art. 1º de la Ley Nacional Nº 20.655.
El gobierno provincial tiene una firme política de apoyo e incentivo para el desarrollo de las actividades deportivas, prueba de ello es la decisión de construir el CENTRO DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO –CEPARD-. La villa olímpica se ubicará en el Parque de la Ciudad de Posadas y dicho centro será uno de los más importantes del país.
La primera fase comprenderá al Instituto de Ciencia Aplicada al Deporte, la pileta olímpica y la de saltos ornamentales cubierta, el centro de artes marciales y deportes de combate. Lo principal es que ya quedará habilitado para entrenamientos y competencias. Igualmente, esta sección podrá ser utilizada por otras disciplinas como voley, tenis, básquet y todo tipo de actividades que puedan ser practicadas allí.
La estructura de mayor envergadura será el estadio cubierto con techo corredizo, que albergará a 6.800 personas sentadas.
Toda la villa está pensada para realizar juegos importantes, como los Odesur o los Panamericanos, además de albergar a todos los deportistas de la provincia. Para ello, el Instituto tendrá un albergue para 60 atletas becados y 60 en tránsito. Los becados entrenarán de manera permanente, vivirán en el lugar, mientras que los atletas "en tránsito" vendrán a competir o a hacer cursos de especialización. La utilidad del CEPARD será para toda la comunidad.
El presente proyecto promueve instituir un régimen regulatorio y de promoción de la participación del sector privado en el fomento y desarrollo de actividades deportivas en el ámbito provincial, en concordancia con lo dispuesto por en el Art. 2º de la LEY V- Nº 5 (Antes Ley 2973), vigente en el ámbito provincial.
A los fines de la presente, resulta pertinente clarificar los términos de sponsor y tutor, distinguiendo la característica diferencial entre ambos. En el primer caso, se plantea una relación bidireccional, donde el dador obtiene una compensación impositiva por patrocinar, estimular, sustentar y promocionar las prácticas deportivas. En cambio, el tutor se enmarca dentro de una relación unidireccional con fines altruistas.
La pertinencia del presente proyecto responde a la inexistencia de una norma específica en el ámbito provincial que, como se señaló precedentemente, regule la participación del sector privado en el fomento de prácticas deportivas en sus diferentes manifestaciones.
Para la elaboración de la presente propuesta se ha realizado el análisis comparado de normas de similar tenor, actualmente vigentes en las provincias de San Luis, Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe y Chaco, tomando como base para la elaboración del presente proyecto por las características y objetivos, la Ley 6549 vigente en el ámbito de la Provincia del Chaco.
Por lo expresado precedentemente y por los fundamentos que oportunamente expondré durante su tratamiento, solicito el voto afirmativo de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
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